Resolución Nro.NAC-DGERCGC21-00000026 - Se establecieron las normas especiales para las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, aplicables a agregadores de pago y mercados en línea
Artículo Único. – En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC21-00000026, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial Nro. 461de 28de mayo de 2021, realícense las siguientes reformas:
- Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente: “Art. 2.-Definiciones.-Para efectos de la presente Resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Agregadores de pago.- Administradoras de los sistemas auxiliares de pago (ASAP) autorizadas como tales por el Banco Central del Ecuador para la prestación de servicios de agregación de pago.
b) Mercados en línea.-Sociedades que, a través de plataformas tecnológicas, habilitan la concurrencia en línea de la oferta y demanda de bienes y/o servicios de terceros y/o de varios establecimientos de comercio afiliados, suministrando tecnologías de acceso que permiten a tales establecimientos aceptar pagos, recaudando, en nombre de ellos, el producto de la liquidación de los pagos autorizados, para transferirlos o acreditarlos a su favor.”.
- A continuación del artículo 2, agréguese el siguiente: “Art. 2.1 Requisitos.-Para acogerse al régimen de retenciones para agregadores de pago y mercados en línea se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Para agregadores de pago:
1.Presentar ante el SRI, en el formato y bajo los requisitos disponibles en su portal web, la solicitud para acogerse al régimen de retención previsto en la presente Resolución;
- Contar con la autorización del Banco Central del Ecuador para operar como una Administradora de los sistemas auxiliares de pago (ASAP), para la prestación del servicio de agregación de pago; y,
- Ser calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención, por parte del Servicio de Rentas Internas. Si no ha sido calificado como agente de retención o contribuyente especial previamente, el SRI podrá otorgar dicha calificación en el mismo acto que dé atención a su solicitud, siempre que cumpla los requisitos previstos para ello en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y al amparo de esta Resolución.
b) Para mercados en línea:
- Ser una sociedad constituida en el Ecuador;
- Tener como objeto social dentro de su documento de constitución, o posteriores reformas estatutarias, actividades que reflejen su rol como mercado en línea, particularmente, la intermediación a través de plataformas tecnológicas para la oferta y venta en línea de bienes y/o servicios de terceros y/o de varios establecimientos de comercio afiliados;
- Estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes;
- Presentar ante el SRI, en el formato y bajo los requisitos disponibles en su portal web, la solicitud para acogerse al régimen de retención previsto en la presente Resolución.
- Estar calificados por el Servicio de Rentas Internas como Contribuyentes Especiales o Agentes de Retención. Si no ha sido calificado como agente de retención o contribuyente especial previamente, el SRI podrá otorgar dicha calificación en el mismo acto que dé atención a su solicitud, siempre que cumpla los requisitos previstos para ello en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y al amparo de esta resolución; y,
- No pertenecer a ningún régimen impositivo simplificado, ni a regímenes de Impuesto a la Renta únicos.” Los mercados en línea podrán aplicar las disposiciones de la presente resolución siempre que los valores recaudados en nombre de terceros provengan de agregadores de pago registrados ante el Servicio de Rentas Internas,
3. Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente: “Art. 4.-Pagos realizados a los agregadores de pago y/o mercados en línea por las transferencias de bienes y/o servicios prestados por terceros.-Los pagos o acreditaciones que efectúen las entidades del sistema financiero, las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito y los agregadores de pago, a sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con el presente acto normativo, por las transferencias de bienes y/o servicios prestados por terceros y/o de establecimientos de comercio afiliados, no serán objeto de retención en la fuente del impuesto a la renta y del impuesto al valor agregado. Lo anterior aplica sin perjuicio de la liquidación mensual que corresponda realizar a cada agregador de pago y/o mercado en línea respecto de sus ingresos propios, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta Resolución.”.
4. Sustitúyase “DISPOSICIÓN GENERAL” por “DISPOSICIONES GENERALES”.
5. Sustitúyase en las Disposiciones Generales, la palabra “Única” por “Primera”.
6. Agréguese la siguiente Disposición General: “Segunda.-El registro de los agregadores de pago y mercados en línea efectuado por el Servicio de Rentas Internas se genera exclusivamente para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente acto normativo. Por lo tanto, dicho registro no constituye autorización para el ejercicio de las referidas actividades, ni garantía o certificación por parte de la Administración Tributaria respecto de las capacidades u operaciones de tales entidades; las autorizaciones, garantías y certificaciones citadas deberán ser solicitadas a las instituciones respectivas. La contratación de estos servicios, así como su prestación, se encuentran reguladas por la legislación civil o mercantil que corresponda, sin perjuicio de los controles que, dentro de sus facultades, ejerzan las instituciones competentes.”
Por otro lado, los contribuyentes obligados a presentar el Informe de Cumplimiento Tributario (ICT) correspondiente al ejercicio fiscal 2021 y sus anexos, se podrán regir al siguiente calendario:
La falta de presentación o el cumplimiento tardío generarán las sanciones que correspondan en aplicación a la normativa tributaria. Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento. Artículo 2. Cumplimiento de otros deberes formales. – Para el cumplimiento de los deberes formales que no consten en el artículo precedente, se atenderán los plazos previstos en la normativa legal que regule su cumplimiento.
Fuente: Servicios de Rentas Internas
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