Reducción del capital social en Compañías Limitadas

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Reducción del capital social en Compañías Limitadas

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]Art.- 111: En la compañía de responsabilidad limitada podrá tomarse resoluciones encaminadas a reducir el capital social, solamente en los siguientes casos:

a)  Por exclusión de uno o más de sus socios, situación en la cual la porción reducida será devuelta al socio, previa la liquidación de su aporte;

b)  Por absorción de pérdidas con cargo al capital;

c)  Por amortización de las participaciones sociales, de acuerdo con el Art.  siguiente;

d)  Por condonación del capital suscrito y no pagado; y,

e)  Por eliminación del excedente de capital que, por no utilizarse en el giro de la compañía, resulte innecesario.

Art.- 112: La amortización de las participaciones sociales se hará con cargo al capital, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta ley o el estatuto para la reforma del contrato social.

La amortización de las participaciones no podrá exceder del 50% del capital social.

Reducción del capital social en Sociedades Anónimas

Art.- 199: La reducción de capital suscrito, que deberá ser resuelta por la junta general de accionistas, requerirá de aprobación de la Superintendencia, la que deberá negar su aprobación a dicha reducción, si observare que el capital disminuido es insuficiente para el cumplimiento del objeto social u ocasionare perjuicios a terceros.

La junta general que acordare la disminución de capital establecerá las bases de la operación.

La reducción de capital con devolución de aportes deberá realizarse a prorrata del capital pagado por cada accionista, salvo renuncia del derecho de reparto que tengan los accionistas, el cual deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el Art. 199.2 de esta Ley. La disminución de capital podrá saldarse en efectivo o mediante la entrega de activos que no son necesarios para el mantenimiento de la actividad operacional, siempre y cuando dicha transferencia no afectare los índices financieros de la compañía. 

Art.- 199.1: Para que la junta general pueda acordar la disminución de capital social, el capital de la sociedad deberá estar pagado en su totalidad, con excepción de la disminución por anulación de las acciones producto de aportaciones sociales no efectuadas de acuerdo con el Art. 219 de esta Ley, por efectos de la amortización de acciones o como derivación del ejercicio del derecho de separación previsto en la Ley. Tampoco se requerirá que el capital esté íntegramente pagado para la disminución del capital por efectos de exclusión de un socio de las compañías de responsabilidad limitada o de la exclusión del accionista extranjero en las sociedades anónimas.

En el caso de que el capital suscrito no haya sido íntegramente pagado, no se aprobará la disminución de capital, salvo los casos de excepción anteriormente referidos.

Art.- 199.2: Derecho de reparto.- La junta general tomará la decisión de disminuir el capital con el cuórum establecido en la Ley o en el Estatuto. Los accionistas tendrán derecho de reparto para recibir el valor proporcional al capital que tengan en la compañía al momento de la descapitalización.

Art.- 199.3: Cronograma de devolución de capital.- En aquellos casos en que la disminución de capital se realice con el fin de ser devuelto a los accionistas de la compañía y sea efectuada con afectación a la cuenta caja o bancos, la junta general deberá aprobar la forma y el cronograma del pago correspondiente.

Fuente:  Ley de modernización a la Ley de Compañías

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