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INCORPORACION EN LA CODIFICACION DE NORMAS SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

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INCORPORACION EN LA CODIFICACION DE NORMAS SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

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CAPÍTULO VI.- NORMAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, DE ACUERDO AL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

 [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text] Artículo 2.-Prohibición.- Está prohibido a las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero nacional, para que capten recursos de terceros o realicen en forma habitual, las actividades financieras definidas en el artículo 143 del COMF, reservadas para las entidades que integran dicho sistema y que se encuentran autorizadas por el organismo de control competente. La misma prohibición establece que esas personas naturales o jurídicas (entidades no autorizadas a actividades financieras), tampoco pueden hacer publicidad, usar avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que sugiera que el negocio de las personas mencionadas es de naturaleza financiera.

Artículo 3.- Por las competencias asignadas legalmente, de llegar a conocimiento de la SB por denuncia o por cualquier medio, la Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano, previa la determinación de que la persona natural o jurídica que realiza actividades reservadas a las entidades financieras no se encuentra autorizada por este organismo de control ni por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, comunicará al Procurador Judicial de la Superintendencia de Bancos para que ponga en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, dispondrá la publicación en el portal electrónico (página web) de la Superintendencia de Bancos para que se alerte e informe a la ciudadanía; y comunicará.

Artículo 5.- Inspección.-Corresponde a los procedimientos que les permitan determinar a las Intendencias de Control, o a las Intendencias Regionales según la jurisdicción, verificar que las personas naturales y jurídicas no autorizadas a realizar actividades financieras, incurren en lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Las observaciones y recomendaciones se consignarán en el informe que para el efecto suscriba el equipo supervisor.

Artículo 7.- Dentro del proceso de inspección, la SB podrá requerir información a los bancos u otras instituciones bajo su control relativo al manejo y movimiento de cuentas corrientes, libreta de ahorros, depósitos, en moneda nacional o extranjera, sin limitación alguna y no podrá alegarse protección por sigilo o reserva bancaria.

BASE LEGAL: RESOLUCIÓN SB-2021-01295 del 5 de julio 2021[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

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