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LEY MERCADO VALORES – Capítulo III De las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos
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Fideicomisos de Administración
Operación fiduciaria en la que el fideicomitente transmite al fiduciario la titularidad de determinados bienes o derechos de su propiedad, encomendándose la administración en beneficio del propio fideicomitente o de las personas que éste designe como fideicomisario.
Objetivo del negocio fiduciario:
Determinar expresamente en todos los negocios fiduciarios, la finalidad que persigue con el contrato que se celebra. Además, deberá señalarse expresamente si éste es de administración, de garantía, de inmobiliario, de inversión u otro.
Art. 97.- Del objeto y constitución:
Las administradoras de fondos y fideicomisos deben constituirse bajo la especie de compañías o sociedades anónimas. Su objeto social está limitado a:
a) Administrar fondos de inversión;
b) Administrar negocios fiduciarios, definidos en esta Ley;
c) Actuar como emisores de procesos de titularización; y,
d) Representar fondos internacionales de inversión.
Art. 98.- Capital mínimo y autorización de funcionamiento:
El capital mínimo será fijado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en función de su objeto social, las actividades autorizadas y las condiciones del mercado, el cual deberá ser suscrito y pagado en numerario en su totalidad. Además dicho órgano fijará los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las actividades que vaya a realizar.
Art. 102.- Responsabilidades de la administradora de fondos y fideicomisos:
La administradora estará obligada a proporcionar a los fondos, los servicios administrativos que éstos requieran, tales como la cobranza de sus ingresos y rentabilidad, presentación de informes periódicos que demuestren su estado y comportamiento actual y, en general, la provisión de un servicio técnico para la buena administración del fondo.
Art. 103.- De las obligaciones de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos como fiduciario
a) Administrar prudente y diligentemente los bienes transferidos en fideicomiso mercantil, y los bienes administrados a través del encargo fiduciario, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para la consecución de las finalidades instituidas por el constituyente;
b) Mantener el fideicomiso mercantil y el encargo fiduciario separado de su propio patrimonio y de los demás fideicomisos mercantiles y encargos fiduciarios que mantenga, llevando para el efecto una contabilidad independiente para cada uno de éstos.
- La contabilidad del fideicomiso mercantil y de los encargos fiduciarios deberá reflejar la finalidad pretendida por el constituyente y se sujetarán a los principios de contabilidad generalmente aceptados;
c) Rendir cuentas de su gestión, al constituyente o al beneficiario, conforme a lo que prevea el contrato y con la periodicidad establecida en el mismo y, a falta de estipulación la rendición de cuentas se la realizará en forma trimestral;
d) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al contrato;
e) Terminar el contrato de fideicomiso mercantil o el encargo fiduciario, por el cumplimiento de las causales y efectos previstos en el contrato; y,
f) Informar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en la forma y periodicidad que mediante norma de carácter general determine el C.N.V.
Art. 105.- De las prohibiciones a las administradoras de fondos y fideicomisos.
Como administradoras de fondos les está prohibido:
a) Adquirir, enajenar o mezclar activos de un fondo con los suyos propios;
b) Mezclar activos de un fondo con los de otros fondos;
c) Realizar operaciones entre fondos y fideicomisos de una misma administradora fuera de bolsa;
d) Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno;
e) Traspasar valores de su propiedad o de su propia emisión entre los distintos fondos que administre;
f) Dar o tomar dinero a cualquier título a, o de los fondos que administre o entregar éstos en garantía;
g) Emitir obligaciones y recibir depósitos en dinero;
h) Participar de manera alguna en la administración, asesoramiento, dirección o cualquier otra función que no sea la de accionista en aquellas compañías en que un fondo mantenga inversiones;
i) Ser accionista de una casa de valores, administradoras de fondos de inversión y fideicomisos, calificadoras de riesgo, auditoras externas y demás empresas vinculadas a la propia administradora de fondos de inversión.
Además en calidad de fiduciarios no deberán:
a) Avalar, afianzar o garantizar el pago de beneficios o rendimientos fijos en función de los bienes que administra; no obstante, conforme a la naturaleza del fideicomiso mercantil, podrán estimarse rendimientos o beneficios variables o fijos no garantizados dejando constancia siempre que las obligaciones del fiduciario son de medio y no de resultado;
b) La fiduciaria durante la vigencia del contrato de fideicomiso mercantil o del encargo fiduciario, no permitirá que el beneficiario se apropie de los bienes que él mismo o la sociedad administradora de fondos y fideicomisos administre de acuerdo a lo estipulado en el fideicomiso.
c) Invertir los recursos de los fideicomisos, en los fondos de inversión que administra;
d) Constituir un fideicomiso mercantil en el que se designe como beneficiario principal o sustituto, directa o indirectamente, así como en virtud de una cesión de derechos y en general por ningún medio que los ponga en dicha situación, a la propia fiduciaria, sus administradores, representantes legales, sus accionistas o de sus empresas vinculadas;
e) Suscribir negocios fiduciarios que permitan o pueden devenir en contratos simulados, so pena del establecimiento de responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar; y,
f) La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera normará los requisitos y condiciones para la cesión de derechos fiduciarios.
Art. 108.- Disolución y liquidación de la administradora de fondos y fideicomisos
En el proceso de disolución y liquidación de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Compañías y sus normas complementarias. Disuelta la administradora por cualquier causa, se procederá a su liquidación e inmovilización de los fondos que administre, salvo que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros autorice el traspaso de la administración del fondo a otra sociedad de igual giro.
La liquidación será practicada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, pudiendo ésta autorizar a la administradora para que efectúe su propia liquidación o la del o de los fondos que administre.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]
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