Deber de lealtad – Superintendencia de Compañías

Deber de lealtad – Superintendencia de Compañías

Según la Ley de Modernización a la Ley de Compañías en su artículo 49 – Artículo 262.1 menciona lo siguiente:

Deber de lealtad.- Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la compañía.

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

(a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

(b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él y hasta por un año contado a partir de su desvinculación, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

(c) Abstenerse de contratar o negociar, directa o indirectamente, con la compañía que administrare, salvo las excepciones previstas en el Art. 261 de esta Ley; y de incurrir en las prohibiciones enumeradas en el Art. 243 de esta Ley;

(d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio, juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros; y,

(e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la compañía.

La infracción del deber de lealtad, resuelto en sede judicial, determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social en caso de haberlo, sino también la de devolver a la compañía el enriquecimiento injustificado obtenido por el administrador, cuando correspondiere.

Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

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