Política de servicios del Banco Central del Ecuador para operar con el exterior

Política de servicios del Banco Central del Ecuador para operar con el exterior

La Junta de Política y Regulación Monetaria dispone al Banco Central del Ecuador efectuar las transferencias desde y hacia el exterior que requieran los bancos privados, cooperativas de ahorro y crédito y asociaciones, mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, organismos internacionales, gobiernos extranjeros, organizaciones donantes y bancos centrales, afectando las cuentas que mantienen en el Banco Central del Ecuador, según corresponda. 

Para la ejecución de dichas operaciones, el Banco Central del Ecuador requerirá a las entidades solicitantes la información necesaria para que esta institución cumpla con las disposiciones tributarias vigentes para este tipo de operaciones, a continuación se detallan los artículos contenidos en la resolución Nro. JPRM-2022-015-M;

CAPÍTULO I.- TRANSACCIONES CAMBIARIAS.-

Art. 1.- El Banco Central del Ecuador publicará diariamente la tabla de cotizaciones de las divisas

distintas al dólar de los Estados Unidos de América, con base en la información de compra y

venta de divisas que registre el mercado. La tabla de cotizaciones será utilizada para fines

contables del Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador podrá adquirir divisas en los mercados internacionales para

efectuar el servicio de la deuda y pagos que deba realizar.

 

Art. 2.- Todas las operaciones legalmente permitidas de compra y venta de divisas distintas al

dólar de los Estados Unidos de América, excepto aquellas que deben realizarse en el Banco

Central del Ecuador, se negociarán con las entidades financieras legalmente autorizadas a operar en compra y venta de divisas.

Art. 3.- Las entidades del sistema financiero nacional autorizadas a negociar en divisas distintas

del dólar de los Estados Unidos de América, para fines estadísticos, deberán reportar mensualmente al Banco Central del Ecuador las operaciones de compra y venta de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América que realicen, inclusive aquellas pactadas a futuro o a través de otros instrumentos derivativos, indicando monto, plazo y tipo de cambio.

CAPÍTULO II.- OPERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO CON EL EXTERIOR.- 

Art. 4.- Los pagos e ingresos de recursos con el exterior, que por cualquier concepto realicen las instituciones financieras y no financieras que conforman el sector público, deberán efectuarse obligatoriamente a través del Banco Central del Ecuador. 

Art. 5.- La Junta de Política y Regulación Monetaria podrá autorizar a las entidades del sector público la constitución, apertura y mantenimiento de cuentas en el exterior para servicio de la deuda, previo informes favorables del ente rector de las finanzas públicas y del Banco Central del Ecuador. 

Art. 6.- Corresponde a las instituciones públicas efectuar el control de las cuentas que abran en el exterior para el servicio de la deuda. 

CAPÍTULO III: OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR DEL SECTOR PÚBLICO.- 

Art. 7.- El pago de las importaciones del sector público se realizará a través del Banco Central del Ecuador, mediante transferencia bancaria y/o carta de crédito, que el Banco Central del Ecuador otorgará hasta por el cien por ciento (100%) del valor de la mercadería, seguro y flete más un margen de tolerancia; para lo cual, el Banco Central del Ecuador requerirá el depósito previo del correspondiente contravalor, en la cuenta que señale para tal efecto. 

Las importaciones en las que se requiera el uso de cartas de crédito se podrán realizar bajo la modalidad de pago al banco corresponsal internacional al inicio, al vencimiento de las referidas cartas o mediante una combinación de los dos mecanismos. 

Para las operaciones de importación de derivados de petróleo, el Banco Central del Ecuador requerirá el depósito previo del correspondiente contra valor, en coordinación con la entidad pública encargada de la importación y el ente rector de las finanzas públicas. 

El depósito previo del correspondiente contra valor no se requerirá para las importaciones efectuadas mediante la utilización de cartas de crédito pagaderas a su vencimiento. Con los valores depositados correspondiente al contravalor, el Banco Central del Ecuador cubrirá las cartas de crédito emitidas, pudiendo pagar a los bancos corresponsales internacionales que confirmen la carta de crédito, desde el momento de la emisión de la carta de crédito.

Una vez que el Banco Central del Ecuador reciba los documentos finales de la importación, liquidará los valores a favor o en contra de la entidad pública.

CAPÍTULO IV: LIQUIDACIÓN DE HIDROCARBUROS.-

Art. 8.- El Banco Central del Ecuador distribuirá los recursos provenientes de las exportaciones de hidrocarburos, conforme las instrucciones que para el efecto emita el ente rector de las finanzas públicas, el detalle contenido en las facturas de exportación de hidrocarburos remitidas por la entidad pública correspondiente y la información remitida por el ministerio a cargo de los sectores de energía y minas, o quien haga sus veces. No se procederá a la distribución de los recursos si existe diferencia en la información remitida. 

Art. 9.- A solicitud del ordenante de la distribución de los recursos, el Banco Central del Ecuador podrá realizar los correspondientes débitos y créditos a las cuentas que los partícipes mantengan en el Banco Central del Ecuador, siempre que las cuentas dispongan de los recursos suficientes

Fuente: Banco Central

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