MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES

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MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]ARTÍCULO 1.- Sustituir el capítulo III “Reglamento General de la Ley de Cheques”, del título XXV “Disposiciones generales”, por el siguiente:

CAPÍTULO III.- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES

SECCIÓN I.- DEFINICIONES

Cheque.- Es el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero. Constituye la orden incondicional de pago por medio del cual el girador dispone al girado el pago de una determinada suma de dinero a un beneficiario.

Cheque certificado: Es el cheque cuyo girado asegura el pago del importe al beneficiario consignando la palabra «certificado» de forma escrita, la fecha y firma de la persona autorizada por el girado, liberando al girador de la responsabilidad del pago del mismo.

Cheque de gerencia o de emergencia: Es el cheque girado por el gerente o funcionario autorizado del banco girado a petición del cuenta habiente, quien por no disponer de formularios de cheques, debe recurrir a su banco para que le gire un cheque por la cantidad que requiera. Este cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que señale el cuentahabiente o a su propio nombre.

Plazo de presentación.- Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley General de Cheques, deberán presentarse al pago dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha de su emisión, aquellos cheques girados y pagaderos en el Ecuador; mientras que los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador, se presentarán al pago dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de su emisión. Sin embargo, el girado puede pagar un cheque en el Ecuador hasta trece meses posteriores a la fecha de su emisión.

Endosante.- Persona que transmite a otra, por medio del endoso, los derechos y responsabilidades del cheque.

Protesto: Es la negativa del girado a pagar un cheque presentado al cobro que no cuenta con la suficiente provisión de fondos, o por haberse girado en cuenta corriente cerrada, cancelada o por cheque girado por persona inhabilitada o no autorizada a la fecha de giro.

El protesto puede ser total, si se protesta sobre el valor total del cheque, o parcial, si se ha efectuado un pago parcial sobre dicho cheque.

Rechazo del cheque.- Es el acto mediante el cual el girado niega el pago y devuelve el cheque por defectos de fondo o de forma, excepto por insuficiencia de fondos, en cuyo caso corresponde el protesto.

SECCIÓN II.- DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA

[/vc_column_text][vc_column_text]ARTÍCULO 4.- La apertura de una cuenta de depósitos monetarios, o cuenta corriente bancaria, requiere de un contrato escrito que se celebrará entre el titular de ella y el banco que lo reconozca como tal, previa presentación de una solicitud aprobada por éste, bajo su responsabilidad. Las cuentas corrientes bancarias pueden ser personales, colectivas o corporativas y de instituciones públicas. No serán codificadas ni cifradas y se hallan amparadas por el sigilo bancario, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Para aprobar una solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria, el banco deberá verificar que el interesado no se encuentre sancionado con el cierre de cuentas, o inhabilitado o con cancelación por mal uso de una cuenta en otro banco. Además, deberá cerciorarse.

SECCIÓN III.- DE LA EMISIÓN Y FORMA

ARTÍCULO 15. El cheque es pagadero siempre a la vista, aunque fuere antedatado o posdatado.

ARTÍCULO 16.- El girador ha de utilizar el idioma castellano para la emisión de cheques en moneda de curso legal.

Para la emisión de cheques en moneda extranjera, pagaderos en el Ecuador, puede utilizar indistintamente, el idioma castellano o el del país al que corresponda la moneda.

ARTÍCULO 17.- Al girar un cheque se debe indicar con claridad el lugar y la fecha de emisión. Para el lugar de emisión, se podrá utilizar abreviaturas de uso corriente.

BASE LEGAL: Resolución No. SBS-2011-644

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