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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
ANTECEDENTES
EL 16-06-2020, el presidente Lenin Moreno remitió el decreto ejecutivo 1074 relativo al estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional por el COVID-19.
La Corte Constitucional resolvió favorablemente sobre la constitucionalidad de este decreto debiendo en 60 días el Presidente de la República acatar las exigencias de dicha decisión, específicamente en el punto 4.5 sobre las condiciones a cumplir para la constitucionalidad de dicho decreto y el régimen de transición.
El 28 de julio la Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República, remite a la Corte Constitucional, la copia certificada del decreto 1109 que dispone “la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020”.[/vc_column_text][vc_single_image image=”26513″ img_size=”full” alignment=”center”][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]
COMPETENCIA
Con este antecedente el Pleno de la corte Constitucional es competente para efectuar el “Control formal y material constitucional automático de los decretos que declaren un estado de excepción y de los que se dicten con fundamento a éste”.
En virtud de que la medida dispuesta en Decreto 1109 se fundamentó en el estado de excepción establecido por Decreto 1074, corresponde a este Organismo Constitucional realizar control constitucional del mismo.
CONTROL DE LA MEDIDA
Corresponde a la Corte Constitucional verificar que las medidas cumplan con las formalidades, es decir que estén dispuestas mediante decreto. Dado que el estado de excepción cuenta con un dictamen favorable de constitucionalidad, no corresponde analizar ni dictar un nuevo decreto y podrá el Presidente de la República tomar esta medida sin perjuicio del control material.
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CONTROL DE LA MEDIDA ADOPTADA
- La Corte Constitucional determina que se debe analizar que las medidas sean idóneas, necesarias y proporcionales para enfrentar los hechos que motivaron a la declaratoria de estado de excepción.
- El Decreto 1074 tuvo como fin “Establecer mecanismos emergentes que permitan enfrentar la recesión económica así como la crisis fiscal, y generar las bases para iniciar un proceso de recuperación económica para el Estado ecuatoriano”.
- La Corte Constitucional determinó que la emergencia económica no constituye calamidad pública ni ninguna otra causal que permita establecer o mantener un régimen de excepcionalidad en el país pues la emergencia económica a la que se refiere el Presidente de la República guarda relación al lento accionar de entidades dependientes de la Función Ejecutiva para controlar y mitigar esta pandemia.
- Pese a esto se dispuso mediante decreto ejecutivo 1109 la recaudación anticipada del impuesto a la renta, justificada en:
“se encuentra atravesando una calamidad pública que no sólo ha tenido repercusiones directas en la salud pública de todas las personas que habitan el territorio ecuatoriano, sino también ha generado afectaciones colaterales en la economía el país y las finanzas públicas del Estado….”
- En el decreto 1109 no se evidencia justificación que dicha recaudación anticipada de impuestos esté destinada a cubrir exclusivamente los gastos para enfrentar la pandemia ni que lo recaudado vaya a ser utilizado durante el estado de excepción para superar la calamidad pública que lo justificó.
- Considerar que la vigencia del decreto 1074 está próxima a caducar y que la recaudación anticipada no se realizará en su totalidad durante la vigencia del estado de excepción.
- La Corte Constitucional considera que la recaudación anticipada del impuesto a la renta pretende solucionar una emergencia que debe ser solventada a través de los mecanismos jurídicos y democráticos ordinarios.
- Se aclara que esta medida no genera nuevos ni mayores ingresos para el Estado que permitan afrontar la crisis pues es únicamente un adelanto en la recaudación para el próximo año fiscal.
- La corte no puede avalar que una medida dispuesta como parte del régimen extraordinario pueda ser utilizada con fines distintos a los estrictamente necesarios para enfrentar los hechos que constituyen calamidad pública.
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DICTAMEN
La Corte Constitucional emite el DICTAMEN DESFAVORABLE respecto del Decreto Ejecutivo Nro. 1109.
Se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nro. 1109 y se lo deja insubsistente, y en caso de haber existido recaudación, los sujetos pasivos de la medida podrán solicitar la devolución del monto pagado; utilizar el valor pagado como crédito tributario o acreditar el valor pagado como un anticipo voluntario.
COMENTARIOS
- Se diferencia entre el hecho de que una crisis económica no es causa para decretar un estado de excepción y por otro lado, la potestad, constitucionalmente reconocida, del Presidente de la República de recaudar de manera anticipada tributos.
- Según el voto de mayoría no cabe una medida como la recaudación anticipada de tributos porque se trata de una medida de carácter económico. Bajo ese razonamiento ¿Cuándo entonces cabe la recaudación anticipada de tributos sino es en un contexto de calamidad pública como la que vivimos en la actualidad?
- Se recalca que la atribución constitucional que tiene el primer mandatario no es improcedente, lo que se tuvo que haber realizado, es establecer recaudos para garantizar que el dinero recaudado sea empleado en el manejo y control de la crisis y no para cubrir gastos corrientes o cualquier déficit económico.
- En el presente caso, esta medida busca obtener recursos provenientes de un grupo que se encuentra en una mejor posición para cancelar, de manera anticipada, una obligación ya existente, como es el impuesto a la renta.
- No se puede confundir la causa que motiva un estado de excepción con las consecuencias reales y prácticas para el país: una calamidad pública -con más razón una pandemia- que exige necesariamente, medios económicos para tratarla.
DICTAMEN
Por lo expuesto la Corte Constitucional tuvo que DECLARAR DICTAMEN FAVORABLE del Decreto 1109, siempre que los recursos sean destinados al manejo y control de la crisis sanitaria y de salud generada por el COVID-19.
Quito, 10 de agosto de 2020
Fuente: DICTAMEN 3-20EE/20A de la Corte Constitucional del Ecuador del 10 de agosto 2020
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