Se expide las normas para la aplicación del método de imputación ordinaria para evitar la doble imposición internacional

Se expide las normas para la aplicación del método de imputación ordinaria para evitar la doble imposición internacional

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Se emite las normas para la aplicación del método de Imputación ordinaria como mecanismo para evitar la doble imposición internacional de sujetos pasivos residentes en el Ecuador.

Art. 2.- Mecanismo para evitar la doble imposición internacional.- Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales, el mecanismo para evitar la doble imposición aplicable en Ecuador, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento, es el método de imputación ordinaria que consiste en reconocer como crédito tributario el impuesto satisfecho en el exterior, teniendo como límite el monto del impuesto que esas mismas rentas hubieran tributado en el Ecuador. 

Art. 3.- Reglas generales de aplicación.- Cuando un sujeto pasivo residente fiscal de Ecuador perciba ingresos del exterior que se encuentren gravados en el Ecuador, podrá utilizar como crédito tributario en la liquidación de su impuesto a la renta el impuesto pagado en el exterior, considerando para el efecto lo siguiente:

    1. El impuesto que se considerará como crédito tributario será el efectivamente pagado en el exterior por el sujeto pasivo residente en el Ecuador, sea que haya pagado directamente, que se haya retenido en la fuente por el pagador o por cualquier otro método de exacción, siempre que el sujeto pasivo residente fiscal de Ecuador no tenga ni haya tenido un crédito tributario o derecho a la devolución por dicho impuesto en el exterior. 
    2. Solo podrá usarse como crédito tributario sobre el impuesto a la renta ecuatoriano, el impuesto sobre la renta o los impuestos directos equivalentes al impuesto sobre la renta ecuatoriano. 
    3. Si para el pago del impuesto en el exterior se ha utilizado una moneda distinta a la moneda del Ecuador, el valor deberá ser convertido a su equivalente en dólares USD.
    4. El reconocimiento y la cuantificación del ingreso obtenido en el exterior corresponderá a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación; en consecuencia, será aquel antes de restar el impuesto pagado en el exterior por dicho ingreso. 
    5. Si las rentas del exterior no se encuentran gravadas en el Ecuador o gozan de exenciones tributarias, tampoco se podrá utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior. 
    6. El sujeto pasivo residente en el Ecuador deberá contar con las pruebas necesarias del impuesto pagado en el extranjero. 
  • La parte del impuesto pagado en el exterior que exceda el límite de lo que le corresponde tributar a esas rentas en el Ecuador, en un ejercicio fiscal, no es susceptible de devolución, compensación o cualquier otra forma de recuperación y tampoco puede constituir crédito tributario, ni en ese ni en otro periodo fiscal. 

Art. 4.- Cálculo del límite del crédito tributario aplicable.- Para calcular el crédito tributario correspondiente al impuesto efectivamente pagado en el exterior, sea por pago directo, mediante retención en la fuente o por cualquier otro medio de exacción, sobre ingresos provenientes del exterior, se debe aplicar la siguiente metodología: 

El crédito tributario disponible correspondiente a estas rentas será el menor entre: 

  • El impuesto efectivamente pagado en el exterior; y,  El valor que se obtenga de multiplicar la tarifa efectiva de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al sujeto pasivo en su determinación de impuesto a la renta de ese periodo, por la diferencia del ingreso del exterior menos el total de gastos atribuibles para la generación de ese ingreso. Para efectos de esta disposición, la tarifa efectiva de impuesto a la renta equivale a la división del total de impuesto a la renta causado para el total de la base imponible. 

Art. 5.- Aplicación de otros métodos para evitar doble imposición establecidos en CDI.- Para el caso de rentas que están reguladas bajo un convenio para evitar la doble imposición, deberá aplicarse para esas rentas lo dispuesto en dicho convenio, con las siguientes consideraciones: 

    • Si el mecanismo para evitar la doble imposición contemplado en el tratado internacional no es de imputación ordinaria, para esas rentas no aplica lo contenido en esta resolución.
    • Si el mecanismo para evitar la doble imposición contemplado en el tratado internacional es el de imputación ordinaria, aplica en general lo contenido en el presente acto normativo. 
    • Si el mecanismo contemplado en el instrumento internacional, aun siendo de imputación ordinaria, tiene reglas específicas, se deberá atender primero esas reglas específicas y aplicar lo contenido en esta resolución en lo que no se contraponga al tratado internacional. 

Art. 6.- Documentación que acredita el pago efectivo.- El impuesto efectivamente pagado en el exterior por un sujeto pasivo residente fiscal del Ecuador, deberá acreditarse a través de los medios de prueba previstos en la legislación ecuatoriana, como por ejemplo, mediante el correspondiente documento establecido por la jurisdicción en la que se pagó o con un certificado expedido por la autoridad tributaria o fiscal competente, debidamente legalizados y traducidos al idioma castellano, cuando corresponda.

Fuente: Servicio de Rentas Internas

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