DISOLUCIÓN DE COMPAÑIAS

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DISOLUCIÓN DE COMPAÑIAS

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]Según los Artículos 377 al 384 de la Ley de Compañías, establece que la o el Superintendente, o su delegado, podrá, de oficio, declarar disuelta una compañía sujeta a su control y vigilancia cuando:

  1. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó o por conclusión de sus actividades.
  2.  La sociedad inobserve o contravenga la Ley, reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, o los estatutos de la sociedad.
  3. La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que actúe.
  4. La compañía dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia.
  5. La compañía tenga pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas; o,
  6. No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución.

 

Cuando se hubiere verificado el cumplimiento de estas causales se podrá emitir una resolución en la que dispondrá, lo siguiente:

 

1.  Disolución y liquidación de oficio de la compañía;

2.  Designación de un liquidador y su inscripción en el Registro Mercantil.

3.  Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de 60 días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;

4.  Notificación de la resolución a registradores de la Propiedad del país, y a funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes.

5.   La notificación de la resolución a las entidades financieras para que procedan de conformidad con lo señalado en esta Ley;

6.   La publicación de la resolución en el portal web institucional de la Superintendencia;

7.   La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución.

Emitida la resolución, deberá inscribirse en el Registro Mercantil respectivo, para dar inicio al proceso de liquidación de oficio.

Mientras no se inscriba el nombramiento del liquidador, continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas a:

  1.     Realizar las operaciones que se hallen pendientes;
  2.     Cobrar créditos;
  3.     Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y
  4.     Representar a la compañía para el cumplimiento de los fines indicados.

Las compañías disueltas por cualquier causal, como consecuencia de dicho estado, están legalmente impedidas de realizar nuevas operaciones relativas al objeto social.

No se generarán contribuciones societarias a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a las compañías en estado de disolución, a partir de la fecha de emisión de la resolución de disolución o de la resolución en la que se ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho.

De producirse la reactivación de la compañía disuelta, se generará la contribución societaria durante el tiempo que permaneció en estado de disolución y liquidación.

 

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